Código Penal para el Estado de Chiapas
Artículo 123
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 123.- Cuando el perdón se otorgue por el representante legal de un menor de edad
o de un incapaz, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle o no eficacia, fundando
y razonando su resolución. En caso de no aceptar el perdón que pretenda oto rgarse, el
Juez ordenará la continuación de la causa. La misma facultad será ejercida por el Ministerio
Público si el perdón pretende otorgarse durante la investigación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTUPRO. PERDON OTORGADO POR LA MENOR OFENDIDA INEFICACIA DEL. (s/clave)
- PRUEBAS DE OFICIO, RECEPCION DE, EN MATERIA CIVIL, TRATANDOSE DE MENORES O INCAPACES. CUANDO OPERA. (s/clave)
- MENORES O INCAPACES. ESTÁN OBLIGADOS A RECLAMAR LAS VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO.- (1170)
- MENORES. (s/clave)
- EMPLAZAMIENTO A MENORES DE EDAD AL JUICIO DE AMPARO. DEBE DE EFECTUARSE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL. (IV.3o.22 K)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
Cuando el perdón se otorgue por el representante legal de un menor de edad
o de un incapaz, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle o no eficacia, fundando
y razonando su resolución. En caso de no aceptar el perdón que pretenda oto rgarse, el
Juez ordenará la continuación de la causa. La misma facultad será ejercida por el Ministerio
Público si el perdón pretende otorgarse durante la investigación.
Artículo 124.-
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