Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 220
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 220. - A quien falsifique una obra artística de carácter plástico o la
haga pasar por auténtica siendo falsa, si su cond ucta no se halla sancionada por
la legislación autoral, se le impondrán las sanciones mencionadas en el artículo
anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATENTES Y MARCAS. (s/clave)
- MARCAS DE FABRICA. (s/clave)
- FALSIFICACION Y FRAUDE. (s/clave)
- LEY DE MARCAS DE FABRICAS. (s/clave)
- IMPORTACION FRAUDULENTA DE MERCANCIAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
ARTÍCULO 220. - A quien falsifique una obra artística de carácter plástico o la
haga pasar por auténtica siendo falsa, si su conducta no se halla sancionada por
la legislación autoral, se le impondrán las sanciones mencionadas en el artículo
anterior.
ARTÍCULO *220 Bis.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de
mil a cinco mil días de salario, al que sin consentimiento de quien esté facultado
para ello, produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales de papel
o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por
personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 884 publicado en el
01/18.
CAPÍTULO III
FALSEDAD ANTE AUTORIDAD
ARTÍCULO *221. - Al que teniendo legalmente la obligación de conducirse con
verdad en un acto ante la autoridad, apercibido por ésta, se condujere con
falsedad u ocultare la verdad, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de
doscientos a trescientos sesenta días multa.
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo no será aplicable a quienes
hubiesen cometido el delito que se investiga ni a quienes se encuentren en alguno
de los supuestos previstos en el artículo 313.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo y derogados los párrafos segundo y tercero
del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el
“Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Al que teniendo
legalmente la obligación de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, apercibido por
ésta, en caso de ser procedente el apercibimiento, se condujere con falsedad u ocultare la verdad,
se le impondrá prisión de tres meses a dos años.
Cuando la falsedad sea determinante para la emisión de sentencia condenatoria, se aplicará la
misma sanción impuesta al condenado en el caso de que éste hubiese sido inocente. Si la falsedad
se refiere solamente a la calificativa con respecto a un delito efectivamente cometido, el juez podrá
aplicar desde el mínimo hasta la mitad de la sanción correspondiente al delito calificado.
Si se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución, la pena se
disminuirá en dos terceras partes.
ARTÍCULO *221 BIS. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de
trescientos a quinientos días multa:
Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad
sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u
otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión
o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia
de algún dato que pueda servir de prueba en el proceso del hecho que se
investiga, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la
naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que
la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto donde
el testimonio o la opinión pericial se viertan.
Cuando la falsedad sea determinante para la emisión de sentencia condenatoria,
se aplicará la misma sanción impuesta al condenado en el caso de que éste
hubiese sido inocente. La misma pena se impondrá cuando al sentenciado se le
imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje
falsos.
Si la falsedad se refiere solamente a la calificativa con respecto a un delito
efectivamente cometido, el juez podrá aplicar desde el mínimo hasta la mitad de la
sanción correspondiente al delito calificado.
Si se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución,
la pena se disminuirá en dos terceras partes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el
2009/07/29.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 220. - A quien falsifique una obra artística de carácter plástico o la
haga pasar por auténtica siendo falsa, si su conducta no se halla sancionada por
la legislación autoral, se le impondrán las sanciones mencionadas en el artículo
anterior.
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
221 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
ARTÍCULO *220 Bis.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de
mil a cinco mil días de salario, al que sin consentimiento de quien esté facultado
para ello, produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales de papel
o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por
personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 884 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2011/01/18.
CAPÍTULO III
FALSEDAD ANTE AUTORIDAD
ARTÍCULO *221. - Al que teniendo legalmente la obligación de conducirse con
verdad en un acto ante la autoridad, apercibido por ésta, se condujere con
falsedad u ocultare la verdad, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de
doscientos a trescientos sesenta días multa.
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo no será aplicable a quienes
hubiesen cometido el delito que se investiga ni a quienes se encuentren en alguno
de los supuestos previstos en el artículo 313.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo y derogados los párrafos segundo y tercero
del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: Al que teniendo
legalmente la obligación de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, apercibido por
ésta, en caso de ser procedente el apercibimiento, se condujere con falsedad u ocultare la verdad,
se le impondrá prisión de tres meses a dos años.
Cuando la falsedad sea determinante para la emisión de sentencia condenatoria, se aplicará la
misma sanción impuesta al condenado en el caso de que éste hubiese sido inocente. Si la falsedad
se refiere solamente a la calificativa con respecto a un delito efectivamente cometido, el juez podrá
aplicar desde el mínimo hasta la mitad de la sanción correspondiente al delito calificado.
Si se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución, la pena se
disminuirá en dos terceras partes.
ARTÍCULO *221 BIS. Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de
trescientos a quinientos días multa:
Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad
sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u
Aprobación 1996/09/27
Promulgación 1996/10/07
Publicación 1996/10/09
Vigencia 1996/11/07
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3820 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
222 de 360
Código Penal para el Estado de Morelos
otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión
o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia
de algún dato que pueda servir de prueba en el proceso del hecho que se
investiga, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la
naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que
la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto donde
el testimonio o la opinión pericial se viertan.
Cuando la falsedad sea determinante para la emisión de sentencia condenatoria,
se aplicará la misma sanción impuesta al condenado en el caso de que éste
hubiese sido inocente. La misma pena se impondrá cuando al sentenciado se le
imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje
falsos.
Si la falsedad se refiere solamente a la calificativa con respecto a un delito
efectivamente cometido, el juez podrá aplicar desde el mínimo hasta la mitad de la
sanción correspondiente al delito calificado.
Si se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución,
la pena se disminuirá en dos terceras partes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha
2009/07/29.
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