Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 247
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 247. - Al que sin derecho estorbare de cualquier forma el
aprovechamiento de bienes de uso común y no retirare el estorbo a pesar del
requerimiento que le haga la autoridad competente, se le sancionará con sesenta
a noventa días de trabajo en favor de la comunidad y multa hasta por el monto del
daño que causó. Si llegare a privar del uso de los bienes será sancionado con
prisión de uno a tres años y multa hasta por el monto del daño que causó.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD
PROFESIONAL, ARTÍSTICA O TÉCNICA
*CAPÍTULO PRIMERO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo por Decreto No. 1256, publicado
en el Periódico Oficial No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA (ACTUALMENTE CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA), CONSTITUYE UNA AGRAVANTE DE ESTE DELITO (VI.1o.P.26 P (10a.))
- ARTICULO 95 DE LA LEY DE DOTACION Y RESTITUCION DE TIERRAS Y AGUAS DE 21 DE MARZO DE 1929. SU INTERPRETACION. (s/clave)
- DELITO CONTRA LA VÍA PUBLICA Y SITIOS DE USO COMÚN, CONFIGURACIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (4226)
- DELITO CONTRA LA VIA PUBLICA Y SITIOS DE USO COMUN, CONFIGURACION DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.1o.8 P)
- SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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