ARTICULO 95 DE LA LEY DE DOTACION Y RESTITUCION DE TIERRAS Y AGUAS DE 21 DE MARZO DE 1929. SU INTERPRETACION.
El examen del artículo de referencia, conduce a la conclusión de que el precepto que contiene, castiga actos de los propietarios o empleados o dependientes que tiendan a estorbar la posesión de los ejidatarios; pero no delitos comprendidos claramente en disposiciones legales que los prevén y penan, delitos que, por su naturaleza y carácter, corresponden al fuero respectivo. Así es que aquellos actos que simplemente estorban la posesión ejidal, después de ejecutada la resolución definitiva, serán los que ameriten la imposición de la multa o del arresto a que alude el referido artículo, porque, de otro modo, resultaría que aún delitos consignados en los códigos penales y que merecen sanciones o penas mucho mayores que la de multa o arresto, quedarían comprendidos en el citado artículo 95 y, por consecuencia, casi impunes. El precepto legal aludido, no puede referirse sino a los actos de los propietarios o de sus empleados o dependientes, que tiendan a estorbar la posesión de los ejidatarios, después de ejecutada la resolución respectiva, esto es, la definitiva pronunciada por el ciudadano presidente de la República.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817568-a3106d03/articulo-95-de-la-ley-de-dotacion-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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