EJIDATARIOS, PRIVACION DELICTUOSA DE SUS DERECHOS.
Se probaron tanto el cuerpo del delito previsto en el artículo 354, fracción II, último párrafo, del Código Agrario, como la responsabilidad penal de los acusados y quejosos, si los titulares de ciertos derechos agrarios, se encontraban aún en posesión de sus parcelas cuando se tomó el acuerdo de la asamblea de ejidatarios, por el que se acordó rifar las citadas parcelas, lo que se verificó antes de transcurrir los dos años a que se refiere el artículo 169 del Código Agrario. Por otra parte, el procedimiento seguido por el comisariado ejidal se aleja totalmente de las disposiciones que al efecto consignan los artículos 170 y 173 del Código Agrario, pues independientemente de que no habían transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 169 mencionado, lo que nulifica el acuerdo de la asamblea y las medidas posteriores tomadas en cumplimiento del mismo, actos que por sí mismos constituyen privación de los derechos de los titulares, aunque no en forma definitiva y legal, la obligación del comisariado ejidal era comunicar la situación de dichas parcelas a la delegación agraria para que se instruyera el procedimiento previo, de acuerdo con las bases que el propio artículo señala, y que debe culminar con el decreto respectivo del presidente de la República que determina la privación legal de los derechos de los ejidatarios. Y de tales hechos se infiere lógicamente la responsabilidad de los miembros del comisariado ejidal, quienes con su actitud toleraron, en todo caso, la privación de los derechos agrarios de los ofendidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263332-aee7369c/ejidatarios-privacion-delictuosa-de-sus-derechos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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