PRIVACION TEMPORAL DE DERECHOS AGRARIOS, DELITO DE.
Están acreditados los elementos típicos objetivos a que se refiere el artículo 354, fracción II, del Código Agrario en vigor, en los términos de la Ley procesal, si en una asamblea ejidal fue tomado el acuerdo de suspender en sus derechos agrarios al ofendido, respecto de su parcela, durante el lapso agrícola de un año, lo que se hizo a virtud de los actos de omisión en que incurrieron los acusados, directivos del Comisariado Ejidal por la tolerancia de tal acuerdo, pues el artículo 173 del propio Código Agrario es determinante respecto a que la privación de los derechos de un ejidatario, trátese de un ejido fraccionado o no, sólo podrá ser decretada por el Presidente de la República, por lo que resulta incuestionable que está plenamente comprobado que los directivos del Comisariado Ejidal, incurrieron en responsabilidad por tolerancia en la ejecución del acuerdo tomado por los miembros del ejido en la asamblea, y es incuestionable que el alcance jurídico de la prohibición que establece la disposición que describe el tipo antijurídico se refiere a la privación temporal o definitiva, parcial o total, de los derechos de un ejidatario, entendidas éstas como acciones positivas del sujeto activo del delito, pero al propio tiempo prevé los casos omisivos de aquellas conductas que, en forma pasiva, toleran o autorizan tal privación de derechos, sin el presupuesto de que las mismas tengan como base una resolución presidencial; más aún cuanto que el precitado artículo 173 de la Ley en estudio, aún crea la exigencia de que la privación sea mediante resolución presidencial así se trate de un ejido fraccionado o no.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/804732-7f292a6b/privacion-temporal-de-derechos-agrarios-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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