EJIDATARIOS, POSESION DE LOS.
Siempre se ha considerado que el desposeimiento de un bien, es de naturaleza trascendental y grave, como que causa perjuicios de difícil reparación; por consiguiente, si está reconocida la posesión de los ejidatarios, y las autoridades responsables pretenden efectuar el deslinde del ejido, después de algún tiempo que aquellos lo tuvieron en su posesión, y cambiar la localización del mismo, ninguna importancia tiene que los ejidatarios hayan, o no, rendido pruebas para demostrar que legalmente están en posesión de residuos metálicos, cuya propiedad alega un tercero, pues esto, es cuestión que solo puede examinarse al resolverse el amparo en cuanto al fondo, lo importante para los efectos del incidente, es el hecho mismo de la posesión, y tampoco puede examinarse en el procedimiento incidental, si la resolución presidencial dotó a una comunidad agraria, exclusivamente de los terrenos destinados a cultivos agrícolas, y si los residuos metálicos quedaron fuera de la dotación, pues este problema es propio también de la sentencia que se pronuncie en cuanto al fondo del amparo, y como no se sigue perjuicio alguno al interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que se trata de un conflicto entre particulares, con respecto a la propiedad de los residuos metálicos, procede conceder la suspensión, de acuerdo con lo mandado en la fracción III del artículo 124, de la Ley de Amparo, pero mediante fianza, para asegurar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321301-91b01727/ejidatarios-posesion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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