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Modo: Corpus Pro

EJIDATARIOS, AMPARO CONTRA EL DESPOSEIMIENTO DE TIERRAS A LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 354317 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 406

Si una comunidad agraria reclama en el amparo, el desposeimiento de tierras sufrido por los ejidatarios que la integran, como consecuencia de una resolución del presidente de la República, debe estimarse que el perjuicio que los ejidatarios resienten en tal caso, no es definitivo, por lo que el juicio de garantías es improcedente. En efecto, de las diversas disposiciones constitucionales relativas se desprende, sin lugar a dudas, que el derecho fundamental que tienen los pueblos o núcleos de población, de solicitar las tierras y aguas que necesiten para su desarrollo económico, siempre subsiste, mientras tengan necesidad de ellas; por lo que ni las autoridades agrarias ni los pueblos interesados tienen obstáculo legal alguno que impida que en cualquier tiempo, se hagan las dotaciones o restituciones necesarias en beneficio de éstos; siendo de advertirse además, que el mencionado derecho que tienen los pueblos a tierras y aguas, se refiere a las que necesiten para su desarrollo económico, pero no precisamente a determinadas tierras.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354317-fef021a8/ejidatarios-amparo-contra-el-desposeimiento-de-tierras-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 3215/40. Comisariado Ejidal del Poblado de Francisco I. Madero, Municipio de Calpulalpan, del Estado de Tlaxcala. 8 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rodolfo Asiáin. Quinta Epoca: Tomo LXV, página 30. Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 2463/40. Barragán Cuenca Francisco. 1o. de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Abenamar Eboli Paniagua.

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