Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 257
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 257. - Se impondrán prisión de uno a seis años, veinte a cincuenta
días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, a los que
cometan el delito previsto en el artículo anterior, y, además, al que:
I. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, bajo la
protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes
hombres para el servicio y las armas, municiones, dinero, víveres o medios de
transporte, o impida que las fuerzas del Gobierno del Estado, o las de la
Federación, cuando presten su protección a éste, reciban auxilio.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses
a un año; o
II. Siendo funcionario público que tiene por razón de su empleo o cargo, el
plano de una fortificación u otro lugar estratégico, o sabiendo el secreto de una
expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSPIRACION, DELITO DE. (s/clave)
- REBELION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (s/clave)
- REBELION. (s/clave)
- REBELION, EXCLUYENTE EN EL DELITO DE. (s/clave)
- REBELION, EXISTENCIA DEL DELITO DE. (s/clave)
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