Código Penal para el Estado de Morelos
Artículo 99
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 99. - Cuando se trate de delito perseguible de oficio y sancionado
exclusivamente con prisión, pena alternativa en la que figure la privación de la
libertad o sanción en la que concurran esta pena y otras de diferente naturaleza, la
prescripción sólo operará cuando transcurran las tres cuartas partes del tiempo
fijado como máximo para la prisión correspondiente al delito respectivo, en el caso
de delito grave, y las dos terceras partes, cuando se trate de otra categoría de
delitos.
En los demás casos, la pretensión prescribirá en tres años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- (252)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.6o.P.41 P)
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL. (s/clave)
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