CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 147
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 147. - EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DETERMINARA LA
FORMA PARA HACER EFECTIVA LA REPARACION DEL DAÑO, Y EN TANTO ESTE NO
SE CUBRA O GARANTICE, NO SE CONCEDERAN LOS BENEFICIOS QUE MARCA LA
LEY EN LOS CASOS EN QUE SE EXIGE TAL REQUISITO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO.- (2519)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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