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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 131

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 131. La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá en

un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.

Cuando se hubiere cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para

la prescripción un tiempo igual al que falte para e l cumplimiento de la condena,

tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año; la de las demás

sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar, sin que pueda ser

inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los

plazos serán contados a partir de la fecha en que el sentenciado se substraiga a la

acción de la justicia.

Cuando se imponga una medida de seguridad conjuntamente con una pena privativa

de libertad, el plazo para la prescripción de la facultad de ejecutarla será igual al que

corresponda a la pena.

Fuente oficial: consultar publicación

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