Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 131
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 131. La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá en
un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.
Cuando se hubiere cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para
la prescripción un tiempo igual al que falte para e l cumplimiento de la condena,
tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año; la de las demás
sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar, sin que pueda ser
inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los
plazos serán contados a partir de la fecha en que el sentenciado se substraiga a la
acción de la justicia.
Cuando se imponga una medida de seguridad conjuntamente con una pena privativa
de libertad, el plazo para la prescripción de la facultad de ejecutarla será igual al que
corresponda a la pena.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION DE SU RESTRICCION. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN (208)
- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN (1a./J. 107/2004)
- LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- SANCIÓN PENAL. CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- (252)
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