Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 210
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 210. Se impondrá prisión de siete a viente años y de quinientos a mil días
multa, al que valiéndose de cualquier medio, ejerciendo violencia en contra de las
personas o las cosas se apodere de dinero, valores o bienes muebles que se
encuentren en el interior de una institución bancaria o de crédito que opere en el
Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION, SUSPENSION CONTRA LA. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION EN CASO DE. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- PROHIBICIÓN AL REO DE RESIDIR EN EL LUGAR DEL DELITO (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).- (2334)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Se impondrá prisión de siete a viente años y de quinientos a mil días
multa, al que valiéndose de cualquier medio, ejerciendo violencia en contra de las
personas o las cosas se apodere de dinero , valores o bienes muebles que se
encuentren en el interior de una institución bancaria o de crédito que opere en el
Estado.
ARTÍCULO 211.
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