Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 244
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 244 . Se aplicará prisión de uno a seis años y privación de los derechos
inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:
I. Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una
filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de
uno o ambos progenitores;
II. Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste
hubiese ocurrido;
III. Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación con el
propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las
obligaciones derivadas de la patria potestad;
V. Dolosamente sustituya aun menor por otro o cometa ocultación de aquél
para perjudicarlo en sus derechos de familia;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos
de familia que no le correspondan;
VII. Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no
hubiese sido declarado por sentencia ejecutoria; o
101
VIII. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.
CAPÍTULO V
BIGAMIA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS YA DECRETADOS, SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE LOS. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
ARTÍCULO 244. Se aplicará prisión de uno a seis años y privación de los derechos
inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:
I. Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una
filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de
uno o ambos progenitores;
II. Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste
hubiese ocurrido;
III. Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación con el
propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las
obligaciones derivadas de la patria potestad;
101
V. Dolosamente sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél
para perjudicarlo en sus derechos de familia;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos
de familia que no le correspondan;
VII. Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no
hubiese sido declarado por sentencia ejecutoria; o
VIII. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.
CAPÍTULO V
BIGAMIA
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)
Se aplicará prisión de uno a seis años y privación de los derechos
inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:
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I. Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una
filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de
uno o ambos progenitores;
II. Inscriba o haga in scribir el nacimiento de una persona, sin que éste
hubiese ocurrido;
III. Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación con el
propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las
obligaciones derivadas de la patria potestad;
V. Dolosamente sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél
para perjudicarlo en sus derechos de familia;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, c on el fin de adquirir derechos
de familia que no le correspondan;
VII. Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no
hubiese sido declarado por sentencia ejecutoria; o
VIII. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.
CAPÍTULO V
BIGAMIA
ARTÍCULO 245.
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