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Código Penal para el Estado de Sinaloa

Artículo 244

Ordenamiento: Código Penal para el Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 244 . Se aplicará prisión de uno a seis años y privación de los derechos

inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:

I. Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una

filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de

uno o ambos progenitores;

II. Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste

hubiese ocurrido;

III. Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación con el

propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV. Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las

obligaciones derivadas de la patria potestad;

V. Dolosamente sustituya aun menor por otro o cometa ocultación de aquél

para perjudicarlo en sus derechos de familia;

VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos

de familia que no le correspondan;

VII. Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no

hubiese sido declarado por sentencia ejecutoria; o

101

VIII. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.

CAPÍTULO V

BIGAMIA

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)

ARTÍCULO 244. Se aplicará prisión de uno a seis años y privación de los derechos

inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:

I. Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una

filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de

uno o ambos progenitores;

II. Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste

hubiese ocurrido;

III. Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación con el

propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV. Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las

obligaciones derivadas de la patria potestad;

101

V. Dolosamente sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél

para perjudicarlo en sus derechos de familia;

VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos

de familia que no le correspondan;

VII. Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no

hubiese sido declarado por sentencia ejecutoria; o

VIII. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.

CAPÍTULO V

BIGAMIA

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-04)

Se aplicará prisión de uno a seis años y privación de los derechos

inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que:

100

I. Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una

filiación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de

uno o ambos progenitores;

II. Inscriba o haga in scribir el nacimiento de una persona, sin que éste

hubiese ocurrido;

III. Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación con el

propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV. Desconozca o haga incierta la relación de filiación para liberarse de las

obligaciones derivadas de la patria potestad;

V. Dolosamente sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél

para perjudicarlo en sus derechos de familia;

VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, c on el fin de adquirir derechos

de familia que no le correspondan;

VII. Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no

hubiese sido declarado por sentencia ejecutoria; o

VIII. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva.

CAPÍTULO V

BIGAMIA

ARTÍCULO 245.

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