Código Penal para el Estado de Sinaloa
Artículo 273
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 273. Al que por cualquier medio procure, permita o facilite la corrupción de
un menor de dieciocho años de edad o de quien no ten ga capacidad para comprender
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el significado del hecho, mediante actos encaminados a su perversión sexual, o
impulsándolo a la práctica de la prostitución, la mendicidad; o bien al consumo de
bebidas embriagantes, permitiendo la venta de éstas o suministrán dosela de cualquier
forma, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de quinientos a setecientos
días multa, y se le inhabilitará para ser tutor o curador. (Ref. Según Decreto No. 538,
publicado en el
de 2026.)
Al que induzca, fomente, procure, propicie, posibilite, promueva, favorezca o facilite el
consumo de narcóticos por un menor de dicha edad o, de cualquier forma le haga
entrega de los mismos, se le impondrá de seis a catorce años de prisión y de
setecientos a mil días multa, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudieran
corresponderle si resultare la comisión de otros delitos.
Al que introduzca, fomente, procure, favorezca, incite, facilite o permita a menores de
dieciocho años de edad, el uso de cualquier máquina de juegos de azar en las cuales el
resultado dependa de la suerte y no de la destreza o del conocimiento y cuyo fin sea la
obtención inmediata de un premio en numerario, se le impondrá de tres a seis años de
prisión y de setecientos a mil días multa, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas
que pudieran corresponderle si resultare la comisión de otros delitos. (Adic. según Dec.
336 publicado en el P.O. No. 74 del 22 de junio del 2009).
Si el delito es cometido con un menor de doce años de edad, las penas se aumentarán
hasta en una mitad.
(Ref. por Decreto número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O.
No. 119 de 03 de octubre de 2007).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO CONTRA LA VÍA PUBLICA Y SITIOS DE USO COMÚN, CONFIGURACIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (4226)
- SEGURIDAD VIAL, INEXISTENCIA DEL DELITO CONTRA LA.- (5708)
- DELITO CONTRA LA VIA PUBLICA Y SITIOS DE USO COMUN, CONFIGURACION DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.1o.8 P)
- SEGURIDAD VIAL, INEXISTENCIA DEL DELITO CONTRA LA. (s/clave)
- AUTO DE FORMAL PRISION. CONCESION DEL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE LA RESPONSABLE SUBSANE LAS OMISIONES DE LOS ELEMENTOS DE FORMA, PREVIO ESTUDIO DE LOS DE FONDO POR EL JUEZ DE DIS (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-07)
Al que procure o facilite la corrupción de un menor de dieciocho años
de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho,
mediante actos encaminados a su perversión sexual, o impulsándolo a la práctica de la
prostitución, la mendicidad; o bien al consumo de bebidas embriagantes, permitiendo la
venta de éstas o suministrándoselas de cualquier forma; lo estimule o induzca a formar
parte de una asociación delictuosa, a pertenecer a la delincuencia organizada o a
cometer cualquier delito, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de
quinientos a setecientos días multa, y se le inhabilitará para ser tutor o curador. (Ref.
según Dec. 336, publicado en el P.O. No. 74 de fecha 22 de junio del 2009).
Al que induzca, fomente, procure, propicie, posibilite, promueva, favorezca o facilite el
consumo de narcóticos por un menor de dicha edad o, de cualquier forma le haga
entrega de los mismos, se le impondrá de seis a catorce años de prisión y de
setecientos a mil días multa, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudier an
corresponderle si resultare la comisión de otros delitos.
Al que introduzca, fomente, procure, favorezca, incite, facilite o permita a menores de
dieciocho años de edad, el uso de cualquier máquina de juegos de azar en las cuales el
resultado dependa de la suerte y no de la destreza o del conocimiento y cuyo fin sea la
obtención inmediata de un premio en numerario, se le impondrá de tres a seis años de
prisión y de setecientos a mil días multa, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas
111
que pudieran corresponderle si resultare la comisión de otros delitos. (Adic. según Dec.
336 publicado en el P.O. No. 74 del 22 de junio del 2009).
Si el delito es cometido con un menor de doce años de edad, las penas se aumentarán
hasta en una mitad.
(Ref. por Decre to número 649, de 27 de septiembre del 2007, y publicado en el P.O.
No. 119 de 03 de octubre de 2007).
ARTÍCULO 274 .
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