Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Artículo 207
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 207. Incumplimiento de la obligación alimentaria. A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona con la que tenga ese deber legal, independientemente de que exista resolución judicial que cuantifique el monto de los alimentos, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días, así como la suspensión de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. EN TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, PARA EL CASO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA PROBADA, NO SÓLO SE ATENDERÁ EL CONTENIDO (I.3o.P.11 P (10a.))
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, MONTO DE LOS. (s/clave)
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