CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 22
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 22. Principio de imputación subjetiva. Las acciones u omisiones delictivas únicamente pueden cometerse dolosa o culposamente.
I. Dolo. Actúa dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o previendo como posible el resultado típico, acepta su realización.
II. Culpa. Actúa culposamente quien produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la infracción de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPRUDENCIA, DELITO POR. (s/clave)
- IMPRUDENCIA, DELITO DE. (s/clave)
- DELITO DE CULPA. (s/clave)
- IMPRUDENCIA, DELITO POR. (s/clave)
- COACUSADO, VALOR DE SU DICHO. (s/clave)
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