Constitución Política del Estado de Yucatán
Artículo 53
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 53.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular,
ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a
ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o
encargado del despacho.
Nunca podrá ser electo para el período inmediato:
a) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el
período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta
denominación.
b) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo
cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que
desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS LEGISLATIVOS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- DERECHOS POLITICOS. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-09)
El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular,
ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a
ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o
encargado del despacho.
Nunca podrá ser electo para el período inmediato:
a) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el
período en caso de falta absoluta del Consti tucional, aún cuando tenga distinta
denominación.
H. Congreso del Estado de Yucatán
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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b) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera
denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que
desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Artículo 54.-
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