Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 78
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 78. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a
partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de
1994]
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
CAPITULO VI
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES, VIGENCIA DE LAS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES, VIGENCIA DE LAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTICULO 78. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a
partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de
octubre de 1994]
CAPITULO VI
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
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