Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 9
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el o la titular del Ejecutivo
del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en relación a
las personas, sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la normalidad;
para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la
Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes
o la prestación de servicios.
Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el o
la titular del Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la
Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.
(REFORMADO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 92 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
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