Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 102 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(71) Artículo 102 Bis. - Cuando los créditos cuenten con garantías por “deficientes de recuperación final
del saldo insoluto”, provistas por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI)
o alguna otra entidad financiera, cuyo cobro esté sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos
en el contrato respectivo, las Instituciones beneficiarias de dichas garantías deberán generar reservas
preventivas para aquellos casos en los que consideren que no se cumplirán dichos requisitos, por un
monto igual a la mejor estimación del saldo remanente del crédito al término de su plazo de pago
descontado a valor presente.
(71) Lo anterior, con independencia de la constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios
que las Instituciones deben de constituir de conformidad con la presente sección.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO, FIANZAS OTORGADAS EN LA SUSPENSION, POR LAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, CUANDO PUEDEN OTORGAR FIANZAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, FIANZAS OTORGADAS EN LA SUSPENSION, POR LAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. PAGO DE DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, ESTAN EXENTAS DE LA OBLIGACION DE OTORGAR FIANZA EN EL AMPARO. (s/clave)
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