Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 49
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 49. - Las Instituciones, en adición a lo dispuesto por la presente sección, en la
determinación de la cobertura de riesgo de crédito, deberán observar lo siguiente:
(50) I. Cuando una determinada Operación cuente con dos o más garantías admisibles de diferente tipo,
es decir, garantías reales, garantías personales o coberturas a través de derivados de crédito, y cada
una de dichas garantías otorgue una cobertura parcial al importe total de esa operación, la
Institución deberá dividir por tramos dicho importe, conforme a la garantía que corresponda, y
aplicar a cada uno de dichos tramos, calculando por separado los activos ponderados por riesgo que
correspondan a cada parte.
(50) En caso de que la protección crediticia proporcionada por un único proveedor tenga plazos de
vencimiento distintos, las Instituciones deberán subdividirlas en protecciones separadas.
(50) II. Cuando la Institución adquiera un derivado de crédito que otorgue protección crediticia a dos o más
de sus Operaciones, conocidos como “paquete” o “canasta” de Operaciones, y el contrato respectivo
establezca que al ocurrir el primer incumplimiento de alguna de dichas Operaciones, se liquide el
importe de la respectiva cobertura, cancelando anticipadamente dicho contrato; el importe
cubierto aplicable a las citadas Operaciones corresponderá al importe de la operación con el menor
requerimiento de capital por riesgo de crédito, siempre y cuando el importe de dicha operación sea
menor o igual al importe de la mencionada cobertura.
(311) En el caso de que las Instituciones actúen como vendedores de protección crediticia mediante
este tipo de instrumentos, a los tramos les será aplicable la ponderación por riesgo correspondiente
al método basado en calificaciones externas aplicable a los Es quemas de Bursatilización, siempre y
cuando el producto cuente con una evaluación de crédito de una Institución Calificadora
reconocida. En caso de que el producto no cuente con la Calificación externa admisible, para
obtener el valor de los activos ponder ados por riesgo se sumarán las ponderaciones por riesgo de
los activos incluidos en el portafolio hasta un máximo de 1,250 por ciento, y dicha suma se
multiplicará por el importe nominal de la protección provista por el derivado de crédito.
(50) Tratándose de operaciones conocidas como “derivados de incumplimiento crediticio”, las partes
activa y pasiva no computarán para efectos de riesgo de mercado.
(50) III. Cuando la Institución adquiera un derivado de crédito que otorgue protección crediticia a dos o
más de sus Operaciones, conocidos como “paquete” o “canasta” de Operaciones, y el contrato
respectivo estipule que al ocurrir el segundo incumplimiento de alguna de dichas Operaciones, el
importe de la respectiva cobertura deba liquidarse, cancelando anticipadamente dicho contrato; el
importe cubierto aplicable a las citadas Operaciones corresponderá al importe de la operación con
el menor requerimiento de capital por riesgo de crédito, siempre y cuando la Institución ya hubiese
obtenido la cobertura de primer incumplimiento o cuando una de las Operaciones en la canasta ya
hubiese presentado el evento crediticio correspondiente.
(50) Las Instituciones que actúen como vendedores de protección crediticia mediante este tipo de
instrumento, deberán observar lo dispuesto para los Derivados de Crédito de Primer
Incumplimiento para efectos de determinar el tratamiento del capital regulatorio, con la excepción
de que al sumar las ponderaciones por riesgo, el activo de menor ponderación por riesgo será
excluido del cálculo.
(50) Apartado F
(50) Bursatilización de activos financieros
(50) Subapartado A
(50) Ambito de aplicación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- CONTRATO DE SEGURO. AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y EL JUZGADOR CONDENE AL PAGO EN UNIDADES DE INVERSIÓN (I.11o.C.164 C)
- COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. EL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS PREVÉ UNA FACULTAD DISCRECIONAL Y (I.8o.A.57 A)
- ASEGURADORAS. FONDO DE RESERVA DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. CUANTIFICACION DEL PAGO EN FAVOR DEL RECLAMANTE. (I.8o.C.25 C)
- ASEGURADORAS. FONDO DE RESERVA DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. CUANTIFICACIÓN DEL PAGO EN FAVOR DEL RECLAMANTE.- (708)
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