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Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 58

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 58. - Para reconocer una Amortización Anticipada como controlada, deberá cumplirse

con lo siguiente:

(50) I. La Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización deberá contar con un plan adecuado de

capital y liquidez con objeto de garantizar que dispone de los recursos suficientes para hacer frente

a la Amortización Anticipada.

(50) II. La Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización deberá establecer un período de

amortización que sea suficiente para que cuando menos el 90 por ciento de la deuda total pendiente

de vencimiento al inicio del periodo de Amortización Anticipada ya hubiera sido reembolsada o

reconocida en situación de incumplimiento.

(50) III. El ritmo de reembolso no deberá ser más rápido de lo que permita una amortización lineal durante

el periodo de amortización al que se refiere el inciso anterior.

(50) Una Amortización Anticipada que no cumpla con las características establecidas en las fracciones

anteriores, se considerará como no controlada.

Fuente oficial: consultar publicación

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