Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 28
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 28.- Las Instituciones realizarán funciones de recuperación judicial de cartera crediticia en
aquellos créditos que se encuentren dentro de los supuestos de la cartera crediticia con riesgo de crédito
etapa 3, asignándolas a un área Independiente de las áreas d e negocio o, en su caso, a prestadores de
servicios externos, quienes llevarán a cabo los procedimientos de cobranza judicial requeridos en el
manual de crédito de la Institución.
(16) Tratándose de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos
millones de UDIs, las funciones de recuperación judicial de cartera crediticia podrán ser gestionadas por las
áreas de negocio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISPOSICIONES QUE RIGEN LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR LAS ENTIDADES COMERCIALES. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. (III.2o.A.70 A (10a.))
- QUIEBRAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, LIQUIDACION DE LAS. (s/clave)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PUEDEN SER MATERIA DE ESTUDIO OFICIOSO. (I.3o.C.929 C)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, FIANZA QUE DEBEN OTORGAR EN EL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
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