Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 318 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(301) Artículo 318 Bis. - Los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones o medidas
correctivas que deriven de la supervisión que realice la Comisión en términos de las presentes
disposiciones, se realizarán directamente a la Institución. Asimismo, la Comisión po drá, en todo
momento, ordenar la realización de las visitas y auditorías señaladas en el Artículo 318, fracción III, inciso
a) anterior, precisando los aspectos que unas y otras deberán comprender, quedando obligada la propia
Institución a rendir a la Comisión un informe al respecto.
(301) Tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones IX, X y XI del Artículo 319 de las presentes
disposiciones, la Comisión, de conformidad con lo previsto por las “Disposiciones de carácter general a
que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las
sustituyan, podrá en cualquier momento, efectuar requerimientos de información, así como verificar con
la Institución que los comisionistas que contrate cuenten con la información necesari a a fin de dar
cumplimiento a lo previsto en dicho ordenamiento.
(301) Adicionalmente, en caso de operaciones celebradas con instituciones de banca múltiple comitentes,
la Comisión, sin perjuicio de las facultades que en materia de supervisión y vigilancia ejerza sobre las
casas de bolsa en términos de lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, podrá a solicitud del IPAB,
realizar visitas de inspección a las casas de bolsa que actúen como comisionistas, a fin de verificar y
evaluar que estas últimas clasifiquen en sistemas automatizados de procesamiento y conservación de
datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, la información a que se refiere el Anexo
58, sección V, numeral 3, letra B), inciso i) de las presentes disposiciones. En este último caso, la Comisión
actuará ajustándose a lo dispuesto por el Artículo 124 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LOS ARTÍCULOS 5 DE SU LEY Y 355, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES NO LE OTORGAN FACULTADES PARA REQUERIR INFORMACIÓN SOBRE COMU (2a. LXXIII/2019 (10a.))
- DELITOS BANCARIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE LA PETICIÓN O QUERELLA CORRESPONDIENTE, INICIA A PARTIR DE QUE RECIBE LA OPINIÓ (431)
- DELITOS BANCARIOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE LA PETICIÓN O QUERELLA CORRESPONDIENTE, INICIA A PARTIR DE QUE RECIBE LA OPINIÓ (1a./J. 34/2003)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES. (III.1o.C.69 C)
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