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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 318 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(301) Artículo 318 Bis. - Los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones o medidas

correctivas que deriven de la supervisión que realice la Comisión en términos de las presentes

disposiciones, se realizarán directamente a la Institución. Asimismo, la Comisión po drá, en todo

momento, ordenar la realización de las visitas y auditorías señaladas en el Artículo 318, fracción III, inciso

a) anterior, precisando los aspectos que unas y otras deberán comprender, quedando obligada la propia

Institución a rendir a la Comisión un informe al respecto.

(301) Tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones IX, X y XI del Artículo 319 de las presentes

disposiciones, la Comisión, de conformidad con lo previsto por las “Disposiciones de carácter general a

que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las

sustituyan, podrá en cualquier momento, efectuar requerimientos de información, así como verificar con

la Institución que los comisionistas que contrate cuenten con la información necesari a a fin de dar

cumplimiento a lo previsto en dicho ordenamiento.

(301) Adicionalmente, en caso de operaciones celebradas con instituciones de banca múltiple comitentes,

la Comisión, sin perjuicio de las facultades que en materia de supervisión y vigilancia ejerza sobre las

casas de bolsa en términos de lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, podrá a solicitud del IPAB,

realizar visitas de inspección a las casas de bolsa que actúen como comisionistas, a fin de verificar y

evaluar que estas últimas clasifiquen en sistemas automatizados de procesamiento y conservación de

datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, la información a que se refiere el Anexo

58, sección V, numeral 3, letra B), inciso i) de las presentes disposiciones. En este último caso, la Comisión

actuará ajustándose a lo dispuesto por el Artículo 124 de la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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