Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 91 Bis 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(214) Artículo 91 Bis 2. - La Severidad de la Pérdida de los créditos clasificados como “B, A, N, P u O”
conforme al Artículo 91 Bis de las presentes disposiciones, se determinará de acuerdo con las fracciones
I a V siguientes, según corresponda:
(214) I. Tratándose de créditos clasificados como “B”, la severidad de la pérdida a la fecha de calificación
será conforme a la tabla siguiente:
ATRiB SPiB
[0,4] 86 %
(4,5] 91 %
(5,6] 94 %
(6,7] 95 %
(7,9] 97 %
(9.10] 98 %
(10,13] 99 %
> 13 100 %
(214) Donde ATRiB corresponde al número de atrasos del i -ésimo crédito observado a la fecha de
calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de las presentes disposiciones.
(214) II. Tratándose de créditos clasificados como “A”, la severidad de la pérdida a la fecha de calificación
será conforme a la tabla siguiente:
SPiA
[0,4] 72 %
(4,5] 73 %
(5,6] 78 %
(6,7] 82 %
(7,8] 86 %
(8,9] 88 %
(9,10] 90 %
(10,11] 92 %
(11,12] 94 %
(12,14] 96 %
(14,19] 99 %
> 19 100 %
(214) Donde corresponde al número de atrasos del i -ésimo crédito observado a la fecha de
calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de estas disposiciones.
(214) III. Tratándose de créditos clasificados como “N”, la severidad de la pérdida a la fecha de calificación
será conforme a la tabla siguiente:
ATRiN SPiN
[0,4] 68 %
(4,5] 73 %
(5,6] 79 %
(6,7] 84 %
(7,8] 89 %
(8,9] 93 %
(9,10] 96 %
(10,11] 97 %
(11,13] 98 %
(13,17] 99 %
> 17 100 %
(214) Donde ATRiN corresponde al número de atrasos del i -ésimo crédito observado a la fecha de
calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de las presentes disposiciones.
(214) IV. Tratándose de créditos clasificados como “P”, la severidad de la pérdida a la fecha de calificación
será conforme a la tabla siguiente:
ATRiP SPiP
[0,4] 71 %
(4,5] 73 %
𝐴𝑇𝑅𝑖
𝐴
𝐴𝑇𝑅𝑖
𝐴
(5,6] 78 %
(6,7] 82 %
(7,8] 85 %
(8,9] 87 %
(9,10] 89 %
(10,11] 90 %
(11,12] 92 %
(12,14] 93 %
(14,15] 94 %
(15,17] 95 %
(17,19] 96 %
> 19 100 %
(214) Donde ATRiP corresponde al número de atrasos del i -ésimo crédito observado a la fecha de
calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de estas disposiciones.
(214) V. Tratándose de créditos clasificados como “O”, la severidad de la pérdida a la fecha de calificación
será conforme a la tabla siguiente:
ATRiO SPiO
[0,4] 81 %
(4,5] 83 %
(5,6] 88 %
(6,7] 91 %
(7,8] 94 %
(8,9] 95 %
(9,10] 96 %
(10,11] 97 %
(11,14] 98 %
(14,17] 99 %
> 17 100 %
(214) Donde ATRiO corresponde al número de atrasos del i -ésimo crédito observado a la fecha de
calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECARGOS. DEBEN COMPUTARSE CONFORME A LA LEY APLICABLE. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA GARANTÍA POR ESE CONCEPTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, SOB (I.3o.C.474 C)
- RECARGOS. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO CONTROVIERTEN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE INGRESOS DE LA F (2a. XXXV/2001 )
- RECARGOS. LIMITE SUPERIOR. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- QUIEBRAS, MODIFICACION DE LA FECHA DE RETROACCION DE LAS. (s/clave)
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