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Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes…

Artículo 29

Ordenamiento: Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales… · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 29.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se

refiere el Artículo 25, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta

administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato, si lo

hubiere y quisieren hacerlo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos,

la declaración del trabajador afectado y la de dos testigos que se propongan, la que

se firmará por los que en ella intervengan, debiéndose entregar en ese momento

una copia de la mi sma al trabajador y otra al representante sindical. De no querer

firmar los intervinientes, se hará constar tal circunstancia.

Esto dará motivo a que por oficio, se le dé a conocer al trabajador la rescisión de la

relación de trabajo, y si aquél se niega a recibirlo, el Estado, dentro de los cinco días

siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Trib unal

de Arbitraje, proporcionando el domicilio que tenga registrado y solicitando su

notificación al trabajador.

La falta de oficio comunicando al trabajador la rescisión de la relación de trabajo por

parte del funcionario respectivo o el titular de la dependencia, hará presumir la

injustificación del cese.

(ADICIONADO,

La no existencia de acta administrativa o documento reconocido por el trabajador,

no invalida la causal de rescisión existente, la que podrá acreditarse por cualquier

otro medio de prueba.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

Artículo 29 del presente estatuto;

V.- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con

motivo del trabajo;

VI.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del

taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí

se encuentren;

VII.- Por desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores,

siempre que se trate del servicio contratado y durante las horas de trabajo;

VIII.- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún

narcótico o droga enervante, salvo que este último caso medie prescripción médica,

debiendo poner el hecho en conocimiento de sus superiores y presentar la

prescripción suscrita por el médico;

(REFORMADA,

IX.- Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo y

a las obligaciones establecidas en el Artículo 58 de este Estatuto;

X.- Por prisión que sea el resultado de una sentencia condenatoria;

XI.- Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera

graves y de consecuencias semejantes, en lo que al servicio se refiere.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 29.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se

refiere el Artículo 25, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta

administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato, si lo

hubiere y quisieren hacerlo, en la que co n toda precisión se asentarán los hechos,

la declaración del trabajador afectado y la de dos testigos que se propongan, la que

se firmará por los que en ella intervengan, debiéndose entregar en ese momento

una copia de la misma al trabajador y otra al repr esentante sindical. De no querer

firmar los intervinientes, se hará constar tal circunstancia.

Esto dará motivo a que por oficio, se le dé a conocer al trabajador la rescisión de la

relación de trabajo, y si aquél se niega a recibirlo, el Estado, dentro de los cinco días

siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal

de Arbitraje, proporcionando el domicilio que tenga registrado y solicitando su

notificación al trabajador.

La falta de oficio comunicando al trabajador la rescisión de la relación de trabajo por

parte del funcionario respectivo o el titular de la dependencia, hará presumir la

injustificación del cese.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)

La no existencia de acta administrativa o documento reconocido por el trabajador,

no invalida la causal de rescisión existente, la que podrá acreditarse por cualquier

otro medio de prueba.

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