Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes…
Artículo 29
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 29.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se
refiere el Artículo 25, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta
administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato, si lo
hubiere y quisieren hacerlo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos,
la declaración del trabajador afectado y la de dos testigos que se propongan, la que
se firmará por los que en ella intervengan, debiéndose entregar en ese momento
una copia de la mi sma al trabajador y otra al representante sindical. De no querer
firmar los intervinientes, se hará constar tal circunstancia.
Esto dará motivo a que por oficio, se le dé a conocer al trabajador la rescisión de la
relación de trabajo, y si aquél se niega a recibirlo, el Estado, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Trib unal
de Arbitraje, proporcionando el domicilio que tenga registrado y solicitando su
notificación al trabajador.
La falta de oficio comunicando al trabajador la rescisión de la relación de trabajo por
parte del funcionario respectivo o el titular de la dependencia, hará presumir la
injustificación del cese.
(ADICIONADO,
La no existencia de acta administrativa o documento reconocido por el trabajador,
no invalida la causal de rescisión existente, la que podrá acreditarse por cualquier
otro medio de prueba.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALARIO. (s/clave)
- SALARIO MINIMO. (s/clave)
- SALARIO MINIMO. (s/clave)
- SALARIO MINIMO, DESDE CUANDO PUEDE RECLAMARSE. (s/clave)
- SALARIO TABULADO, NO PUEDE SER INFERIOR AL MINIMO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 29 del presente estatuto;
V.- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con
motivo del trabajo;
VI.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del
taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí
se encuentren;
VII.- Por desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores,
siempre que se trate del servicio contratado y durante las horas de trabajo;
VIII.- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún
narcótico o droga enervante, salvo que este último caso medie prescripción médica,
debiendo poner el hecho en conocimiento de sus superiores y presentar la
prescripción suscrita por el médico;
(REFORMADA,
IX.- Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo y
a las obligaciones establecidas en el Artículo 58 de este Estatuto;
X.- Por prisión que sea el resultado de una sentencia condenatoria;
XI.- Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
graves y de consecuencias semejantes, en lo que al servicio se refiere.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 29.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se
refiere el Artículo 25, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta
administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato, si lo
hubiere y quisieren hacerlo, en la que co n toda precisión se asentarán los hechos,
la declaración del trabajador afectado y la de dos testigos que se propongan, la que
se firmará por los que en ella intervengan, debiéndose entregar en ese momento
una copia de la misma al trabajador y otra al repr esentante sindical. De no querer
firmar los intervinientes, se hará constar tal circunstancia.
Esto dará motivo a que por oficio, se le dé a conocer al trabajador la rescisión de la
relación de trabajo, y si aquél se niega a recibirlo, el Estado, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal
de Arbitraje, proporcionando el domicilio que tenga registrado y solicitando su
notificación al trabajador.
La falta de oficio comunicando al trabajador la rescisión de la relación de trabajo por
parte del funcionario respectivo o el titular de la dependencia, hará presumir la
injustificación del cese.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2012)
La no existencia de acta administrativa o documento reconocido por el trabajador,
no invalida la causal de rescisión existente, la que podrá acreditarse por cualquier
otro medio de prueba.
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