Artículo 92
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección automatizado siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
I. Se trate de mercancías de importación prohibida.
II. De armas o de substancias nocivas para la salud.
III. Existan créditos fiscales insolutos.
El retorno a que se refiere el presente artículo se realizará conforme a lo establecido en reglas.
Párrafo adicionado DOF 19-11-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO. DEVOLUCION DE LO SECUESTRADO O DE SU IMPORTE. (s/clave)
- EXPORTACION DE MERCANCIAS Y RETORNO DE LAS, AL PAIS. (s/clave)
- IMPORTACION, NO EXISTE ABANDONO TACITO DE MERCANCIAS CUANDO SE OBTIENE LA EXENCION DE IMPUESTOS. (s/clave)
- CONTRABANDO. DEVOLUCIÓN DE LO SECUESTRADO O DE SU IMPORTE.- (195)
- EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN D (2a./J. 57/2009)
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