Artículo 113
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 113.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 108 de esta ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. ASOCIACIONES, COOPERATIVAS, SOCIEDADES, UNIONES O MUTUALIDADES DE EJIDATARIOS. PARA QUE PUEDAN CONSTITUIRSE SE REQUIERE QUE SE EXPIDAN LOS REGLAMENTOS DEL ARTICULO 147 DE (s/clave)
- COOPERATIVAS, REGISTRO DE LAS. (s/clave)
- SOCIEDADES LOCALES DE CREDITO COLECTIVO EJIDAL. NO TIENEN EL CARACTER DE ORGANISMOS AGRARIOS. (s/clave)
- SOCIEDADES COOPERATIVAS, PERSONALIDAD LEGAL DE LAS. (s/clave)
- COOPERATIVAS. (s/clave)
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