Artículo 116
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 116.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.
III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
- TIERRAS, LAS DECLARACIONES DE INAFECTABILIDAD DE LAS, DEBEN ESTAR FUNDADAS EN LEY. (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
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