Artículo 126
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126.- Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;
II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales ya los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;
III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES. ESTAN IMPEDIDAS PARA SER PROPIETARIAS DE PREDIOS DESTINADOS A FINES AGRICOLAS. (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES POR ACCIONES. CONSTITUCIONALMENTE ESTAN FACULTADAS PARA ADQUIRIR, POSEER O ADMINISTRAR FINCAS RUSTICAS CUANDO ESOS ACTOS SON INDISPENSABLES PARA SUS FINES SO (s/clave)
- SOCIEDADES COMERCIALES POR ACCIONES, NO PUEDEN ADQUIRIR TERRENOS BOSCOSOS PARA EXPLOTARLOS. (s/clave)
- SOCIEDADES COOPERATIVAS. (s/clave)
- SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LAS. (s/clave)
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