Artículo 158
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158.- Son nacionales:
I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este Título; y
II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BALDIOS, DEMASIAS Y EXCEDENTES, DE ESOS TERRENOS. (s/clave)
- BIENES NACIONALES. (s/clave)
- TIERRAS NACIONALES. (s/clave)
- TERRENOS NACIONALES, DECLARACION DE. (s/clave)
- TERRENOS BALDIOS NACIONALES, EXCEDENCIAS Y DEMASIAS, ADJUDICACION DE LOS (LEY SOBRE OCUPACION Y ENAJENACION DE TERRENOS BALDIOS DE 1894). (s/clave)
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