Artículo 105
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 105. "La Comisión”, en los términos del reglamento respectivo, podrá autorizar que la persona concesionaria otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionados a que se refiere el presente Capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, para concesiones con duración mayor a quince años; cuando la duración de la concesión sea menor a quince años, las garantías se otorgarán por un término que no excederá la última octava parte de la duración total de la concesión respectiva.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. PEQUEÑAS PROPIEDADES COMPRENDIDAS EN TERRENOS TITULADOS COMO COMUNALES, LOS DUEÑOS O POSEEDORES, PREVIAMENTE AL AMPARO, DEBEN PROMOVER EL PROCEDIMIENTO QUE PREVIENEN LOS A (s/clave)
- CONCESIONES. (s/clave)
- COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. (IX. 1o. 26 A)
- CONCESIONES. (s/clave)
- PACTO COMISORIO. LAS PARTES ESTAN LEGITIMADAS PARA FIJAR LAS CAUSAS DE EXTINCION DEL CONTRATO. (I.8o.C.90 C)
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