Ley de Archivos del Estado de Durango
Artículo 42
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. Los sujetos obligados establecerán en su programa anual los procedimientos
para la generación, administración, uso, control y migración de formatos electrónicos, así
como planes de preservación y conservación de largo plazo que contemplen la migración,
la emulación o cualquier otro método de preservación y conservación de los documentos
de archivo electrónicos, apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo Nacional,
del Consejo Estatal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
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