Ley de Asistencia Social · Capitulo VII — De la Coordinación, Concertación y Participación Ciudadana
Artículo 51
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51.- Las instituciones privadas de asistencia social serán consideradas de interés público y tendrán los siguientes derechos:
a) Formar parte del Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social;
b) Recibir de parte del Organismo, la certificación de calidad de los servicios de asistencia social que ofrecen a la población;
c) Acceder a los recursos públicos destinados a la asistencia social, en los términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes y conforme al programa nacional de asistencia social;
d) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de asistencia social;
e) Recibir el apoyo y la asesoría técnica y administrativa que las autoridades otorguen;
f) Tener acceso al sistema nacional de información;
g) Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las leyes y ordenamientos respectivos;
h) Acceder a los beneficios dirigidos a las organizaciones sociales, que se deriven de los Convenios y Tratados Internacionales, y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas por esta Ley, e
i) Ser respetadas en el ejercicio de sus actividades, estructura y organización interna.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE (SEGURO SOCIAL). (s/clave)
- ASISTENCIA PRIVADA, EXENCION DE IMPUESTOS A LAS INSTITUCIONES DE (SEGURO SOCIAL). (s/clave)
- INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 1o., 2o., 8o. Y 71 DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE DICI (2a. XLIV/2000)
- INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PRIVADA. (s/clave)
- FUNDACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. VOLUNTAD EN SUS ACTOS JURIDICOS DE COMPRAVENTA. (s/clave)
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