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Ley de Asistencia Social · Capitulo VII — De la Coordinación, Concertación y Participación Ciudadana

Artículo 51

Ordenamiento: Ley de Asistencia Social · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-04-01

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 51.- Las instituciones privadas de asistencia social serán consideradas de interés público y tendrán los siguientes derechos:

a) Formar parte del Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social;

b) Recibir de parte del Organismo, la certificación de calidad de los servicios de asistencia social que ofrecen a la población;

c) Acceder a los recursos públicos destinados a la asistencia social, en los términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes y conforme al programa nacional de asistencia social;

d) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de asistencia social;

e) Recibir el apoyo y la asesoría técnica y administrativa que las autoridades otorguen;

f) Tener acceso al sistema nacional de información;

g) Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las leyes y ordenamientos respectivos;

h) Acceder a los beneficios dirigidos a las organizaciones sociales, que se deriven de los Convenios y Tratados Internacionales, y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas por esta Ley, e

i) Ser respetadas en el ejercicio de sus actividades, estructura y organización interna.

Fuente oficial: consultar publicación

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