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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Cuarta — De la Intervención del Proyecto

Artículo 112

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 112. La dependencia o entidad contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios o, en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto de asociación público-privada, cuando a su juicio el desarrollador incumpla sus obligaciones, por causas imputables a éste, y ponga en peligro el desarrollo mismo del proyecto.

Párrafo reformado DOF 21-04-2016

Para tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido la desarrolladora no la corrige, la dependencia o entidad contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el desarrollador.

En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, la dependencia o entidad podrá proceder a la rescisión del propio contrato.

Párrafo reformado DOF 21-04-2016

Fuente oficial: consultar publicación

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