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Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Cuarta — De la Intervención del Proyecto

Artículo 113

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 113. En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 115 de la presente Ley. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar el personal que el desarrollador venía utilizando o contratar aun nuevo constructor u operador en términos de la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 21-04-2016

La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.

Fuente oficial: consultar publicación

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