Ley de Asociaciones Público Privadas · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo Séptimo — De la Ejecución de los Proyectos · Seccion Cuarta — De la Intervención del Proyecto
Artículo 113
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 113. En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 115 de la presente Ley. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar el personal que el desarrollador venía utilizando o contratar aun nuevo constructor u operador en términos de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 21-04-2016
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR CONDUCTO DE UN INTERMEDIARIO. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, SUSPENSION CONTRA LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE HACERLAS. (s/clave)
- TRABAJO EJECUTADO POR CONDUCTO DE INTERMEDIARIOS. (s/clave)
- ORDEN DE DEMOLICIÓN. LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN BAJO CUYA VIGENCIA SE EJECUTARON LAS OBRAS, ACREDITA EL INTERÉS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLA. (I.13o.A.84 A)
- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONTRATANTE AL TENER A SU ALCANCE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR SU RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATI (VI.2o.C.495 C)
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