Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo 132
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132. Las dependencias o entidades, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán a la Secretaría de la Función Pública la documentación comprobatoria de los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME PREVIO TARDIO. (s/clave)
- INFORME PREVIO. (s/clave)
- INFORME PREVIO, RENDIDO EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- SUSPENSION, INFORME DE LAS AUTORIDADES RENDIDO TARDIAMENTE. (s/clave)
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