INFORME PREVIO, RENDIDO EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA.
Si el informe de la autoridad es negativo respecto de los actos que se reclaman, aun cuando el informe se rinda después del término de veinticuatro horas, pero antes de la audiencia, no deben presumirse ciertos los actos reclamados, porque la sanción que establece el artículo 132 de la Ley de Amparo, es para el caso en que no se rindan los informes o se rindan después de la audiencia; pero si llegan antes de ésta, las partes están en la posibilidad de refutar esos informes y de rendir las pruebas documental o de inspección ocular, que puedan ofrecer o rendir en el acto mismo de la audiencia; en tal virtud, si el quejoso no demuestra la existencia de los actos que reclama es indudable que no hay materia para conceder la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327914-f89f7039/informe-previo-rendido-en-el-momento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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