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INFORME PREVIO, RENDIDO EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 327914 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 991

Si el informe de la autoridad es negativo respecto de los actos que se reclaman, aun cuando el informe se rinda después del término de veinticuatro horas, pero antes de la audiencia, no deben presumirse ciertos los actos reclamados, porque la sanción que establece el artículo 132 de la Ley de Amparo, es para el caso en que no se rindan los informes o se rindan después de la audiencia; pero si llegan antes de ésta, las partes están en la posibilidad de refutar esos informes y de rendir las pruebas documental o de inspección ocular, que puedan ofrecer o rendir en el acto mismo de la audiencia; en tal virtud, si el quejoso no demuestra la existencia de los actos que reclama es indudable que no hay materia para conceder la suspensión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327914-f89f7039/informe-previo-rendido-en-el-momento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 76/41. Chávez García E. 19 de julio de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca: Tomo LXIX, página 3832, tesis de rubro "INFORME PREVIO TARDIO.". Tomo LXXI, página 821, tesis de rubro "INFORME PREVIO RENDIDO TARDIAMENTE.".

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