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Ley de Asociaciones Público Privadas · Capitulo Segundo — De la Preparación e Inicio de los Proyectos · Seccion Segunda — Inicio de los Proyectos

Artículo 21

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 21. La dependencia o entidad que pretenda participar con recursos públicos federales en proyectos de asociación público-privada que haya dictaminado como viables en términos del artículo 14 de la presente Ley, deberá obtener el registro en la cartera de inversión a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo reformado DOF 21-04-2016

Fuente oficial: consultar publicación

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