Ley de Asociaciones Público Privadas · Capitulo Segundo — De la Preparación e Inicio de los Proyectos · Seccion Segunda — Inicio de los Proyectos
Artículo 21
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21. La dependencia o entidad que pretenda participar con recursos públicos federales en proyectos de asociación público-privada que haya dictaminado como viables en términos del artículo 14 de la presente Ley, deberá obtener el registro en la cartera de inversión a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo reformado DOF 21-04-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE INTERES PUBLICO Y DE CAPITAL VARIABLE (FACULTADES DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA). (s/clave)
- COOPERATIVAS. (s/clave)
- PRODUCTORES, ASOCIACIONES DE. (s/clave)
- BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE REGIMEN. (P. LVIII/93)
- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE RÉGIMEN.- (16)
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