Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo 26
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 26. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público-privada podrá presentar su propuesta a la dependencia o entidad federal competente.
Para efectos del párrafo anterior, las dependencias o entidades federales podrán publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet, un acuerdo mediante el cual determinen las propuestas de proyectos de asociación público-privada que estarán dispuestas a recibir, especificando como mínimo los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos, metas físicas estimadas, fechas previstas de inicio de operación, o beneficios esperados, así como su vinculación con los objetivos nacionales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que de él deriven. En estos casos, sólo se analizarán por las dependencias o entidades las propuestas recibidas que atiendan los elementos citados.
Párrafo reformado DOF 21-04-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO DEBEN CONFUNDIRSE CON LAS PERSONAS ESTATALES.- (19)
- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL, DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE.- (92)
- ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS. DEBE ACREDITARSE LA VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS PARA FORMAR UNA NUEVA ASOCIACIÓN, ADHERIRSE O FUSIONARSE A OTRA.- (81)
- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL, DISTINCION JURIDICA ENTRE. (s/clave)
- BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS SUJETOS A ESTE REGIMEN. (P. LVIII/93)
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