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Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 26

Ordenamiento: Ley de Asociaciones Público Privadas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 26. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público-privada podrá presentar su propuesta a la dependencia o entidad federal competente.

Para efectos del párrafo anterior, las dependencias o entidades federales podrán publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet, un acuerdo mediante el cual determinen las propuestas de proyectos de asociación público-privada que estarán dispuestas a recibir, especificando como mínimo los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos, metas físicas estimadas, fechas previstas de inicio de operación, o beneficios esperados, así como su vinculación con los objetivos nacionales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que de él deriven. En estos casos, sólo se analizarán por las dependencias o entidades las propuestas recibidas que atiendan los elementos citados.

Párrafo reformado DOF 21-04-2016

Fuente oficial: consultar publicación

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