Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos
Artículo 102
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 102.- La autoridad municipal hará movimientos en los libros de registro, a
solicitud del Registro Público de la Propiedad y por parte interesada que demuestre
en su contrato o título respectivo, la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AVALUOS CATASTRALES FACULTADES PARA HACERLOS (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- IMPUESTO PREDIAL, AVALUOS PARA EL. (s/clave)
- PREDIOS URBANOS PERTENECIENTES AL FUNDO LEGAL DEL MUNICIPIO. SU CESION A PARTICULARES. (s/clave)
- AVALUOS CATASTRALES, FORMALIDADES DE LOS. (s/clave)
- POSESION, PRESUNCIONES DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
La autoridad municipal hará movimientos en los libros de registro, a
solicitud del Registro Público de la Propiedad y por parte interesada que
demuestre en su contrato o título respectivo , la inscripción en el Registro Público
de la Propiedad.
Artículo 103.-
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