Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Artículo 16
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les
esté prohibido;
III. Golpear a una persona, en forma intencional y fuera de riña, sin causarle
lesión; y
IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de
acuerdo al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.
V. Discriminar, condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente en
cualquier espacio público, privado o medio de transporte, a un o una bebé en su
período de lactancia;
VI. Proferir silbidos, gestos, señas o expresiones verbales de connotación sexual
a una persona, provocándole una situación intimidatoria, hostil o humillante;
VII. Realizar acercamientos o persecuciones, o actos de exhibicionismo obsceno
o de contenido sexual explícito o masturbación en lugares públicos o de libre
acceso público;
VIII. A quien sin consentimiento y con propósito lascivo o de connotación sexual,
grabé y/o fotografié a cualquier persona a través de medios informáticos,
audiovisuales, virtuales o por otro medio, en lugares públicos o de libre acceso
público;
En la comisión de las infracciones en las fracciones V, VI, VII y VIII sólo procederá
la presentación de la persona infractora cuando exista queja de la persona agredida
o molestada.
El destino de las multas que se apliquen derivado de las conductas citadas en las
fracciones V, VI, VII y VIII será utilizado para campañas de sensibilización,
prevención y eliminación del acoso callejero desde las instancias de la mujer o su
equivalente, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 33 y 60 de la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días, el juez dejará a
salvo los derechos del afectado para que éste los ejercite por la vía que estime
procedente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adicionan las fracción V, VI, VII y VIII y los párrafos segundo y tercero al
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME PREVIO, MULTA POR NO RENDIRLO. (s/clave)
- MEDIDAS DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LOS JUECES DE DISTRITO. A QUIENES PUEDEN APLICARSE Y EN QUE ORDEN CUANDO QUEDAN FIRMES. (s/clave)
- MEDIDA DISCIPLINARIA ILEGAL. PROCEDE DECLARARLA INSUBSISTENTE EN EL AMPARO EN REVISIÓN, AUN Y CUANDO NO SEA IMPUGNABLE MEDIANTE ESE RECURSO. (VIII.1o.24 K )
- ARBITRIO JUDICIAL. (s/clave)
- MULTA. CORRECCIÓN DISCIPLINARIA IDÓNEA PARA SANCIONAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE OMITE RENDIR INFORME PREVIO. (IV.2o.P.C.4 K )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-05-01)
Artículo 16.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
II. Permitir a me nores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les
esté prohibido;
III. Golpear a una persona, en forma intencional y fuera de riña, sin causarle
lesión; y
IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de
acuerdo al dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.
V. Discriminar, condicionar, insultar o intimidar a la mujer, que alimente en
cualquier espacio público, privado o medio de transporte, a un o una bebé en su
período de lactancia;
VI. Proferir silbidos, gestos, señas o expresiones verbales de connotación
sexual a una persona, provocándole una situación intimidatoria, hostil o
humillante;
VII. Realizar acercamientos o persecuciones, o actos de exhibicionismo
obsceno o de contenido sexual explícito o masturbación en lugares públicos o
de libre acceso público;
VIII. A quien sin consentimiento y con propósito lascivo o de connotación
sexual, grabé y/o fotografié a cualquier persona a través de medios
informáticos, audiovisuales, virtuales o por otro medio, en lugares públicos o de
libre acceso público;
En la comisión de las infracciones en las fracciones V, VI, VII y VIII sólo procederá
la presentación de la persona infractora cuando exista queja de la persona
agredida o molestada.
El destino de las multas que se apliquen der ivado de las conductas citadas en las
fracciones V, VI, VII y VIII será utilizado para campañas de sensibilización,
prevención y eliminación del acoso callejero desde las instancias de la mujer o su
equivalente, de conformidad con lo establecido en los art ículos 18, 33 y 60 de la
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Morelos.
En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días, el juez dejará a
salvo los derechos del afectado para que éste los ejercite por la vía que estime
procedente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adicionan las fracción V, VI , VII y VIII y los párrafos segundo y tercero
al Artículo 16, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1481, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/20.
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Artículo *17.- Las infracciones contra la dignidad de la persona establecidas en el
artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera: fracción I, multa por el
equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
o con arresto de 6 a 12 horas; fracciones II, III y V, multa por el equivalente de 11
a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o con arresto de
13 a 24 horas, fracciones VI, VII y VIII se sancionar án con multa por el equivalente
de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto
de 25 a 36 horas.
La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de 25 a 36
horas. Sólo procederá la conciliación cuando la persona probable infractora repare
el daño. Las partes de común acuerdo con la intervención del o la jueza en su
carácter de persona conciliadora, fijará el monto del daño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman los párrafos primero y segundo al Artí culo 17, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1481, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de
fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/20. Antes decía: Artículo *17. - Las infracciones contra la
dignidad de la persona establecidas en el ar tículo anterior se sancionarán de la siguiente manera:
fracción I, multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o con arresto de 6 a 12 horas; fracciones II y III, multa por el equivalente de 11 a 20
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o con arresto de 13 a 24 horas.
La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de 25 a 36 horas. Sólo
procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño. Las partes de común
acuerdo con la intervención del juez en su carácter de conciliador, fijarán el monto del daño.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero , por artículo único del Decreto No.
1471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libert ad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: Las infracciones contra la dignidad de la persona establecidas en el
artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera: fracción I, multa por el equivalente de 1 a
10 días de salario mínimo o con arresto de 6 a 12 horas; fracciones II y III, multa por el equivalente
de 11 a 20 días de salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas.
Artículo *18.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan
hedores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los
vecinos;
II. Cometer actos de maltrato en contra de cualquier especie de animal
doméstico, causándole lesiones de cualquier tipo;
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
III. Pro ducir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten
contra la tranquilidad o la salud de las personas;
IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin
autorización del propietario o poseedor del mismo;
VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas;
VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo
caso sólo procederá la presentación del probable infractor cuando e xista queja
vecinal, y
VIII. Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la
realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización
para ello.
No procederá la infracción a que se refiere la fracción II , en caso de que se trate
de espectáculos donde se empleen animales domésticos y que la autoridad
correspondiente haya otorgado permiso de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
Estatal de Fauna.
NOTAS:
FE DE ERRATAS. - Publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5387 , de fecha
2016/04/06.
REFORMA VIGENTE. - Adicionada la fracción II, recorriéndose en su orden las subsecuentes
fracciones, por artículo segundo del Decreto No. 332, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5380, de fecha 2016/03/16. Vigencia 2016/03/17.
Artículo *19.- Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas
en el artículo anterior se sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o con arresto de 6 a
12 horas; fracción II: multa por el equivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o con arresto de 25 a 36 horas; fracciones III a
VII, multa por el equivalente de 11 a 20 veces el va lor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o con arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VIII con
arresto de 20 a 36 horas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1471, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Liber tad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se
sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10 días de Salario Mínimo o con ar resto de
6 a 12 horas; fracción II: multa por el equivalente de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
de 25 a 36 horas; fracciones III a VII, multa por el equivalente de 11 a 20 días de Salario Mínimo o
con arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VIII con arresto de 20 a 36 horas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 332, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5380 , de fecha 2016/03/16. Vigencia 2016/03/17. Antes
decía: Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se
sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10 días de Salario Mínimo o con arresto de
6 a 12 horas; fracciones II a VI, multa por el equivalente de 11 a 20 días de Salario Mí nimo o con
arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VII con arresto de 20 a 36 horas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1280 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 201 4/03/27. Antes
decía: Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se
sancionarán: fracción I: multa por el equivalente de 1 a 10 días de salario mínimo o con arresto de
6 a 12 horas; fracciones II y VI, mult a por el equivalente de 11 a 20 días de salario mínimo o con
arresto de 13 a 24 horas; y la fracción VII con arresto de 20 a 36 horas.
Artículo *20.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que é ste transite libremente, o
transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo
con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a
otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;
II. Imp edir, estorbar u obstruir de cualquier forma el uso de la vía pública, la
libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso
ni causa justificada para ello.
III. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún e lemento del
mismo que impida su normal funcionamiento;
IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o encontrase
en notorio estado de ebriedad, alterando el orden público o poniendo en riesgo
la seguridad de las personas o sus bienes, así como consumir, ingerir, inhalar o
aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en
lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra.
V. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su
naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones de
seguridad correspondientes;
VI. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar
aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente;
VII. Solicitar los ser vicios de emergencia, policía, bomberos o de
establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que
constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan produ cir o produzcan el
temor o pánico colectivos;
VIII. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar
altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas;
IX. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios
superiores a los autorizados;
X. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para
observar al interior de un inmueble ajeno;
XI. Abstenerse, el propietario de un inmueble, de no darle el mantenimiento
adecuado para mantenerlo libre de plagas o maleza que puedan ser dañinas
para los colindantes;
XII. Percutir armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o
animales;
XIII. Participar de cualquier manera, organizar o inducir a otros a rea lizar
competencias vehiculares de velocidad en vías públicas;
XIV. Hacer disparos al aire con arma de fuego;
XV. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma.
Cuando se cause daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y
con motivo del tránsito de vehículos, se procederá conf orme a lo establecido en el
Capítulo XXII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción II del artículo 20, por artículo PRIMERO dispositivo
del Decreto No. 1786, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6305, de fecha
2024/05/01. Vigencia 2024/05/02. Antes decía: Artículo 20.- …
I. …
II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción
de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello.
III. a la XV. …
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IV, por artículo cuarto del Decreto No. 2153,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23. Antes decía: IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o
consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas
en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los
estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas;
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Artículo *21. - Las infracciones contra la seguridad ciudadana, previstas en el
artículo anterior se sancionarán: fracciones l, II y III, multa por el equivalente de 11
a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o con arresto de
13 a 24 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones IV a XIII se sancionarán con multa
por el eq uivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o con arresto de 25 a 36 horas; las establecidas en las fracciones
XIV y XV se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1471, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Las infracciones contra la seguridad ciudadana, previstas en el artículo anterior se
sancionarán: fracciones l, II y III, multa por el equivalente de 11 a 20 días de salario mínimo o con
arresto de 13 a 24 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones IV a XIII se sancionarán con multa por el
equivalente de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25 a 36 horas; las establecidas en
las fracciones XIV y XV se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo Primero del Decreto No. 1280
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fe cha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: Las infracciones establecidas en las fracciones IV a XIII se sancionarán
con multa por el equivalente de 21 a 30 días de salario mínimo o con arresto de 25 a 36 horas; las
establecidas en las fracciones XIV, XV y XVI se sancionarán con arresto de 20 a 36 horas.
Artículo *22.- Son infracciones contra el entorno urbano:
I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un
animal de su propiedad o bajo su custodia;
II. Orinar o defeca ren los lugares a que se refiere el artículo 7 de la presente
Ley;
III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos,
objetos o sustancias;
IV.-Tirar o abandonar basura en las calles y en lugares no autorizados;
V. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la
autorización correspondiente;
VI. Abandonar muebles en áreas o vías públicas;
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella
en tuberías, tanques o tinacos alma cenadores, así como utilizar indebidamente
los hidratantes públicos, obstruirlos o impedir su uso;
VIII. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento
propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente;
IX. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las
personas o que despidan olores desagradables;
X. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o
inmuebles destinados a servicios públicos, sin la au torización correspondiente o
fuera de los horarios establecidos;
XI. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o
letras que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos;
XII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o c ualquier tipo de propaganda en
elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles,
sin autorización para ello;
XIII. Realizar inscripciones, leyendas, consignas, anuncios, pintas, letras,
grabados, marcas, signos, símbolos, rayas, nombres, palabras o dibujos en la vía
pública, en bienes inmuebles o muebles de propiedad privada o pública, utilizando
elementos que dañen su apariencia o estado normal u original, sin que cuenten
previamente con la autorización de la persona que deba otorgarlo;
XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos
destinados a la venta de productos o prestación de servicios, y
XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la
instalación, modificación, cam bio, o mantenimiento de los elementos
constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que
autorice a realizar dichos trabajos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XIII, recorriéndose en su orden las subsecuentes
fracciones, por artículo segundo del Decreto No. 323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5378 de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IV por artículo Primero del Decreto No. 1280
publicado en el Pe riódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: IV. Tirar basura en lugares no autorizados;
Artículo *23.- Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo
anterior se sancionará de la siguiente manera: fracciones I, II, III, V, VI y VII: multa
por el equivalente de 11 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Periódico Oficial 4883 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Ley de Cultura Cívica del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Actualización o con arresto de 13 a 24 horas; fracciones VIII a la XV: multa por el
equivalente de 21 a 30 veces e l valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o con arresto de 25 a 36 horas. Lo referente a la fracción IV, se
sancionará con multa de 5 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
En el caso de la fracción XIII del artícul o anterior, además de la multa o arresto y
reparación del daño respectiva, el infractor deberá cubrir de cien a doscientos días de
trabajo comunitario, dependiendo la gravedad y monto del daño causado al bien.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 1471,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo anterior
se sancionará de la siguiente manera: fracciones I, II, III, V, VI y VII: multa por el equivalente de 11 a 20
días de Salario Mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; fracciones VIII a la XV: multa por el equivalente
de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto d e 25 a 36 horas. Lo referente a la fracción IV, se
sancionará con multa de 5 a 99 días de Salario Mínimo.
REFORMA VIGENTE.- Reformado y se adiciona un último párrafo, por artículo segundo del Decreto
No. 323, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5378 de fecha 2016/03/09. Vigencia
2016/03/10. Antes decía: Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo
anterior se sancionarán de la siguiente manera: fracciones I, II, III, V, VI y VII: multa por el
equivalente de 1 1 a 20 días de Salario Mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; fracciones VIII a
XIV: multa por el equivalente de 21 a 30 días de Salario Mínimo o con arresto de 25 a 36 horas.
Lo referente a la fracción IV, se sancionará con multa de 5 a 99 días de salario mínimo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1280 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Las infracciones contra el entorno ciudadano a que se refiere el artículo anterior se
sancionarán de la siguiente manera: fracciones I a VII: multa por el equivalente de 11 a 20 días de
salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas; Fracciones VIII a XIV: multa por el equivalente de
21 a 30 días de salario mí nimo o con arresto de 25 a 36 horas y fracción XV: arresto de 20 a 36
horas.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis