Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo
Artículo 21
Vigencia verificada: 13 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21. - Se reconoce a la Asamblea General como la máxima autoridad de las comunid ades
indígenas, a través de la cual elegirán, de acuerdo con sus normas y procedimientos, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus fo rmas propias de gobierno interno, regular y solucionar sus
problemas y conflictos y decidir sobre faena s y el servicio público, es decir, las actividades de beneficio
común.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASAMBLEA GENERAL DE LOS NUCLEOS DE POBLACION. (s/clave)
- AUTORIDADES, LOS NUCLEOS DE POBLACION INDIGENA O CAMPESINA NO SON. (s/clave)
- AGRARIO. REPRESENTANTES COMUNALES, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- COMUNIDADES INDIGENAS, REPRESENTACION DE LAS. (s/clave)
- ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. LE CORRESPONDE DECIDIR EN MATERIA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS, SIN QUE LOS TRIBUNALES AGRARIOS MEDIANTE JUICIO PUE (II.3o.A.51 A (10a.))
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