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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de

Artículo 22

Ordenamiento: Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-29

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 22.- Se suprime “a través de la Dirección de Transporte. En su fracción I se

sugiere se modifique para quedar de la siguiente manera: El derecho de las

personas adultas mayores para acceder con facilidad y seguridad a los servicios y

programas que en materia de transporte ejecute el gobierno estatal y municipal.

En la fracción IV se suprimen las palabras “y en todo tiempo”.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-29)

Corresponde a la Secretaría de Movilidad y Transporte:

I. El derecho de las personas adultas mayores para acceder con facilidad y

seguridad a los servicios y programas que en materia de transporte ejecute el

gobierno estatal y municipal;

II. Celebrar convenios que se establezcan con empresas de transporte terrestre,

nacional y estatal, para que otorguen tarifas preferenciales a las personas

adultas mayores;

III. Vigilar que los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de

transporte en el Estado, cuenten en sus unidades con el equipamiento

adecuado para que las personas adultas mayores con problemas de

discapacidad hagan uso del servicio con seguridad y comodidad;

IV. Promover el derecho permanente, a obtener descuentos o exenciones de

pago al hacer uso del servicio de transporte público;

V. Promover la celebración de convenios de colaboración con las empresas

concesionarias para que las unidades de transporte público, sean accesibles,

cómodas y brinden servicios con respeto hacia las personas adultas mayores; y

VI. Vigilar y garantizar que los usuarios y automovilistas respeten los

señalamientos y áreas de accesibilidad exclusivas para las personas adultas

mayores.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1646,

publicado en el ncia

2014/10/09. Antes decía: Corresponde a la Subsecretaría de Gobierno a través de la Dirección

General de Transporte:

Artículo *23.

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