Artículo único
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el
de fecha 2015/06/03. . Antes decían: I. Realizar cualquier acto que implique
abandono, desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia las personas adultas
mayores;
V. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a los diferen tes
servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley; y
VI. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño o afectación a los
derechos y garantías de las personas adultas mayores, así como cualquier violación o infracción a
las disposiciones de esta Ley, o a las contempladas por otros ordenamientos jurídicos, o en otras
disposiciones de la misma.
Artículo *46.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, se
sancionarán con lo dispuesto en lo siguiente:
I. Amonestación;
II. Multa de 30 a 180 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado, la multa
será de un día de su jornal, salario o ingreso diario; la que podrá ser tr iplicada
en caso de reincidencia;
III. En caso de que las infracciones previstas en el artículo 45 de esta ley, se
lleven a cabo en los asilos, estancias, lugares de reposo o centros de
rehabilitación para los adultos mayores, se procederá a la clausura total,
temporal o definitiva de los establecimientos, así como de las actividades de los
establecimientos, de igual manera las actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley; y
IV. Aquellas contempladas por las demás leyes aplicables a la materia.
Las anteriores sanciones se aplicarán, con independencia a las que resulten
aplicables por faltas cometidas por servidores públicos en el ejercicio de su
empleo, cargo, o comisión, conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 1473 publicado
en el 2017/03/02.
Antes decía: II. Multa de 30 a 180 días de salario mínim o general vigente en el Estado; si el
infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado, la multa será de un día de su jornal, salario o
ingreso diario; la que podrá ser triplicada en caso de reincidencia;
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III por artículo único del Decreto No. 2360, publicado
en el ia 2015/06/04.
Antes decía: III. Clausura total, Temporal o definitiva de las fuentes o actividades que
contravengan las disposiciones de esta Ley; y
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO URBANO. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE EL MARGEN DENTRO DEL CUAL PODRÁN IMPONERSE MULTAS POR EL INCUMPLIMIENTO (2a. CLXII/2000)
- MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREV (1a./J. 35/2014 (10a.))
- SUBSTITUCION DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MULTA. REGLA APLICABLE. (I.1o.P.4 P)
- CONMUTACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR MULTA. SI AL RESOLVERSE SOBRE ESTE BENEFICIO NO SE PRECISA EN CUÁL DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO SUST (VI.1o.P.244 P)
- ABUSO DE CONFIANZA. SI LA NUEVA NORMA INCREMENTA LA PENA PECUNIARIA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL INCULPADO O REO, DEBE APLICARSE LA ANTERIOR L (I.1o.P.80 P)
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