Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo XIV — De la Organización Económica y los Sistemas Producto
Artículo 146
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 146.- Los miembros de ejidos comunidades y los pequeños propietarios rurales en condiciones de pobreza, quienes están considerados como integrantes de organizaciones económicas y sociales para los efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los términos de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes en el ámbito nacional, estatal, municipal y de Distritos de Desarrollo Rural.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. COMITE PARTICULAR EJECUTIVO. REPRESENTA AL NUEVO CENTRO DE POBLACION Y NO A LOS CAMPESINOS EN PARTICULAR. (s/clave)
- AGRARIO. BIENES COMUNALES. ACTOS QUE LESIONAN LOS DERECHOS COMUNES. NO CONFIEREN LEGITIMACION ACTIVA EN AMPARO A LOS COMUNEROS EN PARTICULAR. (s/clave)
- AGRARIO. COMUNIDADES RURALES. SUS INTEGRANTES NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL CONSTITUCIONAL PARA LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.- (141)
- AGRARIO. REGIMEN FISCAL DE LOS POBLADOS EJIDALES. ACTOS RECLAMADOS QUE SE RELACIONAN CON EL MISMO. DEBEN CONSIDERARSE DE MATERIA AGRARIA. (s/clave)
- AGRARIO. DERECHOS COMUNALES, ACTOS QUE LESIONAN LOS. NO SE CONFIERE LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMARLOS EN AMPARO A LOS COMUNEROS EN PARTICULAR. (s/clave)
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