Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Titulo TERCERO — DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · Capitulo XIV — De la Organización Económica y los Sistemas Producto
Artículo 147
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 147.- La Comisión Intersecretarial establecerá el Servicio Nacional del Registro Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este Capítulo. El registro generará efectos de fe pública, para los aspectos regulados por esta Ley, los considerados en la Ley de Organizaciones Ganaderas y demás ordenamientos aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. ASOCIACIONES, COOPERATIVAS, SOCIEDADES, UNIONES O MUTUALIDADES DE EJIDATARIOS. PARA QUE PUEDAN CONSTITUIRSE SE REQUIERE QUE SE EXPIDAN LOS REGLAMENTOS DEL ARTICULO 147 DE (s/clave)
- REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AUN CUANDO SE TRATA DE UN ORGANISMO DESCONCENTRADO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y PRESUPUESTAL PARA LA CONSECUCIÓN DE SU OBJETO, CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA (I.13o.T.219 L)
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
- COMITES AGRARIOS EJECUTIVOS. (s/clave)
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