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Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo SEGUNDO — De las autoridades e instancias · Capitulo II — De la Comisión Nacional para el Desarrollo de la Cafeticultura Mexicana

Artículo 14

Ordenamiento: Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 14. La Secretaría, con el apoyo del Comité Nacional Sistema Producto Café, prestará a las personas integrantes de la cadena del café los siguientes servicios:

I. Un sistema de información básica para la consulta de precios, costos de producción y de venta, así como de mercados y oportunidades de negocio de productos elaborados con café;

II. Asesoría en materia de administración de riesgos del mercado de café;

III. Información sobre indicadores del desempeño de la cafeticultura en el territorio nacional, su impacto en la economía, políticas y estrategias sobre competitividad y consumo en los mercados nacional e internacional;

IV. Supervisión para el cumplimiento de los procesos de certificación y verificación, en los términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad, y

V. Brindar asesoría en materia de servicios ambientales, de conformidad con la normatividad aplicable.

CAPÍTULO III

De la Persona Titular de la Comisión

Fuente oficial: consultar publicación

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