Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 129
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 129.- La Junta Permanente, en acuerdo con la Secretaría, por conducto del Registro, tomará nota de la integración y actualización del registro de las organizaciones nacionales y locales de productores de caña; del registro de los miembros del Comité de cada Ingenio y el registro oficial del Padrón en los términos de esta Ley, debiendo el Registro turnar copia a la Junta Permanente de la documentación respectiva.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. (s/clave)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. (s/clave)
- CONVENIO AGRARIO, SUSCRITO POR LAS PARTES Y APROBADO POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. TIENE EL CARACTER DE SENTENCIA. (V.1o.76 A)
- COMISION NACIONAL AGRARIA. (s/clave)
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